JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-364/2004
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-364/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente del recurso de queja número TEPJE/RQ/050-“A”/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado de Chiapas se llevó acabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios respectivos, entre ellos, el de Tapalapa.
II. El seis de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Tapalapa, Chiapas, llevó a cabo la sesión del cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamiento. Dicho cómputo arrojo los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 993 | Novecientos noventa y tres |
PRI | 989 | Novecientos ochenta y nueve |
VOTOS NULOS | 34 | Treinta y cuatro |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva.
III. El once de octubre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas bajo el número de expediente TEPJE/RQ/050”A”/2004.
IV. El once de noviembre de dos mil cuatro, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dictó sentencia en el expediente TEPJE/RQ/050”A”/2004, en el sentido de confirmar el acto impugnado, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
QUINTA. Recurso de queja. Primeramente este cuerpo colegiado entrará al estudio de lo expresado por las partes:
A).- El Partido Revolucionario Institucional, expresó sustancialmente los siguientes agravios:
“Causa agravio a mi representada los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal al tomarse en cuenta datos no válidos e incongruentes, procedimiento falaz, parcial e ilegal efectuado durante la sesión de cómputo municipal, así también se impugnan las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1 y 1404 contigua 2, 1405 básica, 1405 contigua 1, toda vez que se actualizan causal de nulidad previstas en los incisos g), i) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, y 1404 contigua 2, se ejerció presión en el electorado por parte del representante general suplente de la Coalición “Alianza por Tapalapa”, pues se presentó el día de la elección desde las 8:00 a las 10:30 horas, para intimidar a los votantes, con el objeto de que votaran a favor de su partido, e intimidando a los representantes del nuestro; en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, existió error y dolo en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, mismos que resultan ser determinantes para el resultado de la votación; de igual manera en dichas casillas se actualiza la causal prevista en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues existieron irregularidades graves, ya que en la elección se permitió que ciudadanos menores de edad votaran, toda vez que con anterioridad a la jornada electoral se hizo del conocimiento de la autoridad electoral con oficio de fecha 22 de junio de 2004, dirigido al C. Edmundo Lazos Álvarez, Director General del Registro Civil en el Estado de Chiapas, donde se hace de su conocimiento de la alteración de datos para que indebidamente se les otorguen actas de nacimiento a menores de edad con el objeto de empadronarse en el Instituto Federal Electoral a los CC. Patricia Jiménez Valencia, Ernesto Hernández Camacho, Oralia Díaz Cruz, Leticia López García, Lizaida García Hernández, Marcela López Díaz, Berzaín Día (sic) Villareal, documento que se hizo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral en la misma fecha, sin que éste se pronunciara al respecto y cuya omisión, causa agravio a mi representada. Además, se integró un acta administrativa número FEPADE/AA/07/2004 y averiguación previa número PIC/080/2004, misma que se ofrece como prueba, donde se señala que incurrieron en dichas irregularidades los CC. Ernesto Hernández Camacho, Lisiada García Hernández, Berzaín Díaz Villareal, Patricia Jiménez Valencia, Leticia López García, Isaí Jiménez López, Maricela López Díaz, Esperanza López Jiménez, Otoniel Jiménez Gómez y Oralia Díaz Cruz, personas que con su actuar y al haber votado el día de la jornada electoral, vician de nulidad la elección de miembros de ayuntamiento de Tapalapa, Chiapas.
Así también, con fecha 6 de octubre del año que cursa se presentó oficio dirigido al Director del Registro Civil en el Estado, para hacerle de su conocimiento que los ciudadanos María Luisa Cruza Pérez, Elecier García Díaz, Deysi García Vázquez, Orfa Gómez Vázquez y Hortensia Vázquez Díaz, los cuales votaron el día de la jornada electoral conculcando con ello los principios rectores de la fundación electoral contenidas en nuestra carta magna, la particular del Estado y los ordenamientos sustantivos y adjetivos de la materia; por lo que al existir una diferencia de cuatro votos entre la primera fuerza y la segunda, es evidente que se demuestra la determinancia que causan las irregularidades graves acontecidas en todas las casillas instaladas en el municipio de Tapalapa, Chiapas.”
B).- Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del consejo municipal respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera los agravios hechos valer por el impetrante, manifestando sustancialmente, que lo expresado por el actor resulta falso pues únicamente menciona que existió error y dolo, mas no señala en qué consistieron, además que los supuestos errores que se pudieron asentar en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas el día de la elección, quedaron sin efecto alguno, toda vez, que en la sesión de cómputo municipal celebrada el seis de octubre del actual se corrigieron dichos errores, pues se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo, en virtud de que los paquetes electorales tenían muestras de alteración y no encontraron las actas originales para cotejarlas, por lo tanto, no actualiza las causales de nulidad que invoca el actor.
SEXTA. Causales de nulidad invocadas y casillas impugnadas.
El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de queja, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, 1404 contigua2, 1405 básica y 1405 contigua 1, de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Tapalapa, Chiapas; mismas que para una mejor ilustración se presenta el siguiente cuadro:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 57 DE LMIM | ||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 1404 B |
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| X |
| X |
| X |
2 | 1404 C1 |
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| X |
| X |
| X |
3 | 1404 C2 |
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| X |
| X |
| X |
4 | 1405 B |
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| X |
| X |
5 | 1405 C1 |
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| X |
| X |
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| 3 |
| 5 |
| 5 |
Del cuadro que antecede se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, hace valer en su escrito de demanda agravios relacionados a causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57, incisos g), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, mismas que serán analizadas de la manera siguiente:
I.- Inciso g).- El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravio que en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1 y 1404 contigua 2, se ejerció presión sobre los electores por parte del representante general suplente de la Coalición "Alianza por Tapalapa", pues se presentó desde las 8:00 a las 10:30 horas en las casillas antes citadas el día de la elección intimidando a los representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, Independencia e Imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3o del Código Electoral en el Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los dos elementos siguientes:
a) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; y,
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, requiriéndose además, que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia Identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro y texto dicen:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).(se transcribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En cuanto al segundo elemento, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a este último elemento mencionado, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DÉLA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). (se trascribe)
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar aprobado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, Inciso a) y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Sentado lo anterior, y analizadas las actas de instalación y cierre, y las de escrutinio y cómputo de las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1 y 1404 contigua 2, se advierte que no se asentó dato o anotación alguna que se relacione con los hechos manifestados por el representante del Partido Revolucionario Institucional.
Cabe mencionar que la única probanza que obra en el expediente, con la que el promovente pretende demostrar lo afirmado, consta en la hoja de incidentes de la casilla 1404 contigua 1, en donde literalmente se asentó: "7:45=La señora o la esposa del candidato según andaba ofreciendo dinero, en la formación antes que vayan a votar."
Sin embargo, ese dicho por sí solo, registrado en la documental pública que se citó, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, pues al establecerse la palabra "según", resulta evidente que no se trató de un hecho propiamente verdadero, además no existe señalamiento en otra documental pública que evidencie algún acto, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar", pues no obstante que el promovente presentó su escrito de protesta ante el Consejo Municipal Electoral de Tapalapa, Chiapas, en el que hizo mención de las casillas Impugnadas, del estudio de dicho escrito no se desprenden hechos acontecidos en la casilla en estudio, por lo que de conformidad con el artículo 27, Inciso B), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho documento sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la Página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (se transcribe)
Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el enjuiciante.
II. Inciso i).- Continuando con el estudio de los agravios expresados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que impugna la votación recibida en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, por la causal prevista en el inciso i), párrafo 1, del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, aduciendo que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, y ello es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cuatro votos.
En lo que corresponde a la causal prevista en el inciso en estudio, se procederá a valorar si existió error o dolo en la computación de los votos, precisando primeramente el marco jurídico que la regula.
Atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos;
c) El numero de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y,
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
Los artículos 224, fracción III y IV, 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto rulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 párrafo 2, del código sustantivo de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los Votos; y, b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Luego entonces, máxime que el promovente no señala con claridad en donde existió el error o el dolo a que se refiere en su escrito recursal, este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la citada ley de medios, atendiendo a la suplencia de la queja, procederá a estudiar los datos vertidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON EN L/N | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERM. (COMP. ENTRE A Y B) SI/NO |
01 | 1404 B | *512 | *100 | *412 | *412 | *407 | *407 | 5 | 16 | NO |
02 | 1404 C1 | *512 | *84 | *428 | *426 | *426 | *427 | 2 | 10 | NO |
03 | 1404 C2 | *513 | *89 | *424 | *424 | *424 | *424 | 0 | 3 | NO |
04 | 1405 B | 491 | 124 | 367 | 367 | 367 | 367 | 0 | 13 | NO |
05 | 1405 C1 | 492 | 101 | 391 | Blanco 391 | Blanco 391 | 391 | 0 | 20 | NO |
* Datos obtenidos de las Actas de escrutinio y Cómputo de casilla, levantadas en el Consejo Municipal Electoral.
___Datos subsanados, obtenidos de las columnas 3 y 6 del cuadro de referencia.
Primeramente, y previo a que este órgano resolutor se pronuncie sobre las casillas que en este apartado se estudian, es pertinente precisar que en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1 y 1404 contigua 2, las cantidades vertidas en el cuadro que antecede, se tomaron de las Actas de Escrutinio y Cómputo levantes ante el Consejo Municipal Electoral, quedando sin efecto las llenadas ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, toda vez que el consejo realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en dichas casillas, pues como se desprende del acta circunstanciada de fecha 06 seis de octubre del actual, al momento de realizar el cómputo municipal, las actas originales relativas a estas tres casillas no se encontraron afuera del paquete, por lo que el órgano electoral procedió con fundamento en el artículo 240, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas, a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, por lo tanto, para el estudio de esta causal, se tomarán en cuenta los datos arrojados con motivo al nuevo escrutinio y cómputo que se encuentran vertidos en el cuadro que antecede, además del estudio de los agravios manifestados por el promovente, se advierte que se refiere al error en el escrutinio y cómputo de los votos, asentados en las actas de cuenta.
Ahora bien, establecido lo anterior, y del análisis de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que si bien es cierto en las casillas 1404 básica y 1404 contigua 1, existieron errores entre los rubros 3, 4, 5 y 6, actualizándose con ello el primer elemento de existencia que reviste la causal en estudio, no menos cierto es, que ello no es determinante para el resultado de la votación, pues de la comparación de la diferencia máxima entre dichos rubros, con la diferencia entre los votos recibidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, se advierte que el error no se acerca, ni rebasa esta última diferencia, luego entonces, se colige que el segundo elemento de la causal prevista en el inciso i), del artículo 57, de la multicitada ley, no se actualiza. En consecuencia, se declara Infundado el agravio expresado por el Partido promovente.
En lo que respecta a las casillas 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, es de desestimarse el agravio, toda vez que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que no existe error alguno, pues todos los datos coinciden plenamente, luego entonces, al no actualizarse el primer elemento de la causal de nulidad contemplada en el inciso i) del artículo 57 de la ley adjetiva en cita, es procedente declarar infundado el agravio intentado.
III. inciso k).- Continuando con el estudio del escrito de demanda, se observa que el actor impugna la votación recibida en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, invocando la causal prevista en el inciso k), párrafo 1, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Manifestado principalmente en su escrito de demanda, que existieron irregularidades graves, ya que el día de la elección se permitió que ciudadanos menores de edad votaran, toda vez que con anterioridad a la jornada electoral existió alteración de datos para que indebidamente se les otorgara actas de nacimiento con el objeto de empadronarse en el Instituto Federal Electoral a los CC. Patricia Jiménez Valencia, Ernesto Hernández Camacho, Oralia Díaz Cruz, Leticia López García, Lizaida García Hernández, Marcela López Díaz, Berzaín Día (Sic) Villarreal. Además, se integró un acta administrativa número FEPADE/AA/07/2004 y averiguación previa número PIC/080/2004, donde se señala que incurrieron en dichas irregularidades los CC. Ernesto Hernández Camacho, Lisiada García Hernández, Berzaín Díaz Villarreal, Patricia Jiménez Valencia, Leticia López García, Isai Jiménez López, Maricela López Díaz, Esperanza López Jiménez, Otoniel Jiménez Gómez y Oralia Díaz Cruz, personas que con su actuar y al haber votado el día de la jornada electoral, viciaron de nulidad la elección de miembros de Ayuntamiento de Tapalapa, Chiapas. Así también, con fecha 6 de octubre del año que cursa presentaron oficio dirigido al Director del Registro Civil en el Estado, para hacerle de su conocimiento que los Ciudadanos María Luisa Cruz Pérez, Elecier García Díaz, Deysi García Vázquez, Orfa Gómez Vázquez y Hortensia Vázquez Díaz, alteraron sus datos para que indebidamente se les otorgara actas de nacimiento y puedan empadronarse en el Instituto Federal Electoral, pues son menores de edad y en consecuencia votaron el día de la jornada electoral, conculcando con ello los principios rectores de la función electoral contenidas en nuestra carta magna, la particular del Estado y los ordenamientos sustantivos y adjetivos de la materia; por lo que al existir una diferencia de cuatro votos entre la primera fuerza y la segunda, es evidente que se demuestra la determinancia que causan las irregularidades graves acontecidas en todas las casillas instaladas en el municipio de Tapalapa, Chiapas.
Al respecto, es de precisarse que no le asiste la razón al promovente, por las siguientes razones:
a).- Resulta innecesario precisar el marco normativo que regula esta causal, toda vez que analizadas las constancias de autos, no se desprende indicio alguno que se relacione con este agravio hecho valer por el representante del Partido Revolucionario Institucional, pues no aporta a este sumario medios de prueba que generen convicción a este órgano colegiado que las personas que él menciona en su escrito recursal hayan votado el día de la elección, además, en el supuesto sin conceder que efectivamente hayan sufragado, ello los encuadra a lo establecido en el artículo 4, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establece, que tendrán derecho al voto los ciudadanos que tengan credencial de elector y estén anotados en la lista nominal, luego entonces, es inconcuso arribar al convencimiento que los ciudadanos mencionados estaban facultados para emitir su voto, de lo contrario no se les hubiese permitido sufragar, tan es así que en las hojas de incidentes respectivas no obra dato alguno que corrobore lo dicho por el actor.
No pasa inadvertido para esta sala, que en lo tocante al acta administrativa número FEPADE/AA/07/2004 y averiguación previa número PIC/080/2004, y que según el actor con ellas demuestra lo manifestado por él en su escrito recursal, es preciso aclarar que así hubiesen sucedido los actos expresados, éstos podrían llegar a constituir hechos de carácter penal que en su caso, sancionarán las leyes respectivas en el Estado y que las autoridades competentes para conocer y resolver, son la Procuraduría General de Justicia del Estado y el juzgado penal que de conformidad a la jurisdicción territorial corresponda, y ello es así, toda vez que de conformidad con la naturaleza jurídica de este Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos, ya que por mandato constitucional a éste le está conferido tutelar que los órganos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, que rigen la función electoral, para lograr el desarrollo de elecciones democráticas, libres, auténticas y periódicas.
Luego entonces al incurrir el representante del Partido Revolucionario Institucional en afirmaciones sin que aporte medios probatorios suficientes para sustentar lo expresado en su escrito de demanda deviene infundado el agravio hecho valer, además de haber incumplido lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Establecido lo anterior, y no existiendo variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, con fundamento en el artículo 264 primer párrafo, del Código Electoral del Estado, se debe declarar la validez de la elección impugnada y electa la planilla de candidatos a Miembros de Ayuntamiento postulada por la "Coalición Alianza por Tapalapa", así como la validez de las constancias de mayoría otorgadas por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapalapa, Chiapas.
V. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del mismo representante que interpuso el recurso de queja, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO.- En relación a los considerandos Primera, Segunda, Tercera (sic) de la resolución que por esta vía se combate, estos se refieren a la naturaleza jurisdiccional y competencia del Tribunal Electoral del Estado; de los medios de impugnación previstos por la ley electoral que los partidos políticos podrán recurrir para impugnar diversos actos al igual que las reglas que se deberán observar en la interposición de los mismos, por lo que la transcripción de los preceptos legales (artículos) que los fundamentan en sí no causan agravio al partido político que represento, pero sí nos ofende, lesiona y agravia la incorrecta e inexacta interpretación y aplicación que se dá a los mismos por parte de los señores magistrados del Tribunal Electoral del Estado, por las causas que más adelante se señalan.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al considerando Sexta (sic) de la sentencia recurrida, causa agravio al partido político que represento toda vez que el Tribunal Electoral del Estado, a pesar de que reconoce tácitamente haber recibido en tiempo y forma las pruebas ofrecidas por el suscrito en el recurso de inconformidad correspondiente, ni siquiera se toma la molestia de conocerlas o analizarlas, y mucho menos las 'califica' como se hace con las que ofreció el tercero interesado, evidenciando una marcada preferencia hacia un partido político diferente al que represento y propiciando en consecuencia la autoridad responsable un desequilibrio procesal entre las partes, siendo que él (el Tribunal Electoral del Estado) es precisamente el órgano jurisdiccional electoral el encargado de garantizar que prevalezca la legalidad y equidad en todo proceso, por lo que con tal actitud me deja en un estado de indefensión.
Se afirma lo anterior toda vez que de la lectura del considerando Quinto, la responsable indica 'para la sustanciación del presente recurso, y en virtud de que el recurrente como él ofreció diversas pruebas que no se encontraban en el expediente, pero, que acreditaron haberlas solicitado oportunamente a diversas autoridades electorales, este tribunal procedió a realizar los respectivos requerimientos ...' '...se hace constar que toda la documentación relacionada en el presente considerando obra en autos de este expediente en que se actúa.'; que adminiculado debidamente con el resultando segundo de la resolución que por este medio se impugna, visible, se concluye que el consejo electoral del estado, por conducto de su presidente, remitió en tiempo y forma al Tribunal Electoral del Estado el recurso de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los actos ya señalados, así como de la documentación que en las propias páginas se señalan, y que son precisamente las pruebas irrefutables con las que se demuestran las innumerables ilegalidades en que incurrió la Alianza por Tapalapa.
Lo anterior tiene explicación y se correlaciona directamente con el considerando Sexta (sic) de la sentencia recurrida, toda vez, que la autoridad responsable de antemano y premeditadamente trazó y allanó el camino para emitir su inverosímil resolución en los términos que se hizo, y que será motivo de análisis en el considerando de referencia.
TERCERO.- En relación al considerando Sexta(sic)de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado que por esta vía se combate, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional pues deriva de una falsedad argumentada por el Tribunal Electoral del Estado quien afirma dolosamente que se impugna por error aritmético y dolo grave, los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, toda vez que de autos del recurso de inconformidad interpuesto consta que se solicita además de lo anterior, entre otras cosas, la nulidad de varias casillas en el Municipio por que en las mismas se actualizaron las causales de nulidad establecidas en el artículo 57 incisos I, K, G; todos del Código Electoral del Estado de Chiapas, que representan un porcentaje muy superior al 20% que señala el propio cuerpo legal citado, y en consecuencia de proceder las mismas, se debe anular la elección de Presidente Municipal, lo mismo debe decirse respecto de la procedencia de la causal genérica que de haberse analizado en términos legales por el responsable y de haber valorado debidamente las contundentes pruebas ofrecidas y aportadas, pero si y solo si se entra a conocer el fondo de la impugnación que se plantea se estaría en condiciones propias y en aptitud legal para emitir fundadamente una resolución, y muy probablemente otro sería el sentido de la resolución impugnada.
Es por lo anterior que se considera que es inexacto lo que señala el Tribunal Electoral en el considerando Sexta, y si tomamos en cuenta el principio general del derecho que quién miente en parte, miente en todo, lo que ocurre en el caso concreto de la resolución impugnada, vemos que la misma está 'sustentada' en una mentira o mejor dicho en una verdad a medias o una inexactitud, que tiene igual o peor efecto que una mentira, de nueva cuenta vemos la preferencia que se brinda a Acción Nacional y el desequilibrio procesal que se causa a mi partido.
CUARTO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado, en su considerando Sexta, desestimó y no tomó en cuenta un gran número de pruebas que se ofrecieron en estricto apego a lo dispuesto en el código de la materia, que incluso relaciona la autoridad responsable en el considerando señalado, a mayor abundamiento la responsable señala textualmente 'en el caso que nos ocupa el promovente a fin de acreditar su dicho, ofreció como diversas pruebas las cuales fueron relacionadas en la Consideración Sexta, mismas que a continuación se transcriben: ...' visibles en las páginas de la 13 a la 22 de la sentencia que se impugna, en las que demostramos que durante la etapa del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo proceso electoral y que incidieron sustancialmente en el resultado de la elección de Presidente Municipal, en evidente perjuicio del partido que represento, mismas en las que de igual forma constatamos y probamos que existieron irregularidades que dan origen y actualizan en consecuencia la causal genérica de la nulidad de la elección, pues los electores en todo momento estuvieron sujetos a una presión psicológica e inducción al voto a favor de, candidato común de los partidos de la Coalición Alianza por Tapalapa, a través de diversas personas, con mensajes en unos casos subliminales y en otros, por cierto la gran mayoría, descarados y sin pudor alguno, con la intromisión a manera de intervención que benefició definitivamente al candidato de Acción Nacional y otros partidos (Alianza por Tapalapa), la compra generalizada de votos por los que se pagó hecho este que quedó plasmado en los recursos que se hicieron ante el consejo municipal y que el Tribunal Electoral del Estado no valorizó en toda su dimensión, y muchísimas ilegalidades más que el Tribunal Electoral del Estado hubiera conocido, pero cerró los ojos a la realidad y la verdad con el fin de beneficiar al Partido Acción Nacional y su candidato al gobierno Municipal de Tapalapa, sin embargo, toca a ustedes señores magistrados del Tribunal Superior Electoral, la posibilidad de realizar un análisis y valoración de las pruebas que indebida e ilegalmente no valoró el órgano responsable, para con esto resarcir al partido que represento de la violación procesal de que me duelo, lo anterior encuentra sustento según criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, como podrá observar ese H. Tribunal de Alzada, oportunamente se ofrecieron, por actualizarse las causales de nulidad establecidas en el artículo 57 del Código Electoral del Estado y la causal genérica que se señala, una gran diversidad de pruebas consistentes en documentales públicas, y privadas en las que se demuestran que los hechos son ciertos, además de las que han sido indicadas líneas arriba también obran diversas denuncias y quejas de la Procuraduría General de Justicia y otras autoridades como lo son el Director del Registro Civil entre otros, evidencias y pruebas técnicas que se encuentran relacionadas en el apartado correspondiente del recurso de queja que se presentó en su oportunidad así como en la resolución que se combate, que por economía procesal se tiene por reproducidas.
Es evidente la parcialidad con la que actúo el Tribunal Electoral del Estado al emitir la resolución que por esta vía se combate, que de manera por demás ilegal, absurda y arbitraria dicho Tribunal única y exclusivamente admite algunas de las documentales públicas ofrecidas, no así un gran cúmulo de pruebas que también se presentaron para corroborar las irregularidades que en su oportunidad se señalaron, sin fundamentar ni motivar conforme a la ley el razonamiento lógico que debió prevalecer y que les permitiera establecer los criterios a los que arribaron para no admitir, analizar, desahogar y valorar las pruebas ofrecidas oportunamente, toda vez que estas, contrariamente a lo que esgrimió el tribunal cuya resolución se impugna, sí guardan relación directa con el acto que se combate en el recurso primario, como acontece cuando se solicita en dicho medio de impugnación la nulidad de la elección de Presidente Municipal de Tapalapa, por configurarse entre otras cosas, diversas causales de nulidad previstas en el artículo 57 del Código Electoral del Estado en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio, que por ese solo hecho sería suficiente para declarar la nulidad de la elección de la Presidencia Municipal de Tapalapa, Chiapas, así como las irregularidades e ilegalidades señaladas en la causal genérica que tendrían el mismo fin de anular las elecciones, en este sentido, y dada la trascendencia de las mismas, el Tribunal Electoral del Estado debió conocer de ellas y en su oportunidad otorgarles pleno valor probatorio en términos de los artículos 3, 4, 5 párrafo 1 inciso C) fracción I, 1213, (sic) 18, 44, 45, 47 del Código Electoral del Estado, pues si bien es cierto que cada una de ellas en lo particular no constituyen una causal de nulidad para el caso de la causal genérica, no menos verdad resulta que en su conjunto demuestran que se violaron los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad que debe regir todo proceso electoral, máxime que en estas se demuestran verdades conocidas y que en recto raciocinio de la relación que todas ellas guardan entre sí, comprueban la convicción de la veracidad de los hechos afirmados, tal y como establece el Código Electoral del Estado.
Igualmente debe decirse que el Tribunal Electoral del Estado realizó una incorrecta aplicación del artículo 57 del Código Electoral del Estado, así como incurrió en una inobservancia de diversos artículos del Código Electoral del Estado, toda vez que al existir por parte del resolutor de primera instancia una marcada y evidente predisposición a resolver el recurso de queja interpuesto oportunamente por el instituto político que represento de una manera fácil y sencilla para ellos, es decir, desechar el mismo por las causas y motivos que en la propia resolución se indican, y al enfocarse directamente hacia esta vertiente, independientemente que suceda de manera voluntaria o involuntaria, lo cierto es que pasan por alto e ignoran todas las demás pruebas que se ofrecen a pesar de la contundencia de las mismas, porque únicamente buscan y toman aquellas que les son necesarias o que les son útiles para los fines que busca su 'resolución', pues se ciegan a buscar más elementos de convicción que permitan una resolución apegada a la legalidad, pruebas que de haber sido desahogadas y valoradas en su real dimensión, no les hubiera quedado otra salida a los integrantes del Tribunal Electoral del Estado que declarar la nulidad de la elección de Presidente Municipal o bien la nulidad de las casillas en donde se aportaron elementos de convicción suficiente para anular la elección.
Tal es el afán de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de desconocer las pruebas que se ofrecen, que al respecto de las mismas (pruebas) señala textualmente respecto a las pruebas ofrecidas por el actor en el apartado respectivo, antes transcrito, este Tribunal establece que los agravios son infundados y de las diversas pruebas únicamente menciona la que refiere a la alteración de credenciales de elector que en su momento fueron denunciados ante la autoridad correspondiente y no son de admitirse, sin siquiera hacer mención alguna de las demás pruebas que se ofrecieron a pesar de haber sido ampliamente reconocidas y admitidas como tales, es evidente la prisa que tenían por desecharlo que no repararon en crear un absurdo jurídico, por los motivos y razonamientos antes ya expuestos.
QUINTO.- El considerando Sexta de la resolución que se impugna causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que este a pesar de que se limita a transcribir los hechos y agravios señalados en el recurso de queja, tal transcripción es parcial y no refleja la totalidad de los hechos y agravios que fueron expuestos en el recurso correspondiente, en este sentido, al considerar únicamente los que se señalan en dicho considerando desestima injustificada e ilegalmente diversos hechos expuestos por el partido político que represento y deja de analizar y valorar la lesión que me causa el acto que impugno, y en consecuencia no permite al juzgador estar en aptitud de restituir al peticionario el goce del derecho o derechos que le fueron violados y más grave aún avala una ilegalidad con otra ilegalidad, por lo que solicito a ese Tribunal Superior Electoral valorar debidamente todos y cada uno de los hechos que acuso y agravios que se me causan, al igual que se sirva conocer y valorar las pruebas que se ofrecen con las que invariablemente se demuestran las ilegalidades que se acusan.
Cabe señalar, que se observa de la transcripción parcial de los hechos y agravios señalados, que se impugnó la elección de presidente municipal consumación de las causales de nulidad establecidas en el artículo 57 del Código Electoral del Estado, plenamente acreditadas en cuando menos el veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el municipio, procede en consecuencia la nulidad de la elección de gobernador, luego entonces es inverosímil e inconcuso que el Tribunal Electoral del Estado pretenda justificar el desechamiento del recurso de queja interpuesto por el instituto político que represento alegando que el mismo se interpuso como causal principal el dolo o error, pues se ha visto que no fue así.
SEXTO.- El considerando Quinto de la resolución que por esta vía se combate, causa agravio al partido político que represento toda vez que de la transcripción que se hace del escrito de tercero interesado se observa que el mismo se limitó una vez más a demostrar la fobia que el Consejo Electoral Municipal de Tapalapa siente por cualquier autoridad emanada del Partido Revolucionario Institucional, sin que desvirtúe los hechos que se señalan en el recurso de queja y los que se hicieron valer ante el instituto electoral municipal interpuesto en su oportunidad, el cual mediante diversas pruebas aportadas por el partido que represento demuestran las ilegalidades en que incurrieron el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y su candidato al gobierno municipal, las directivas estatales de los mismos así como sus militantes y simpatizantes, por lo que ni siquiera merece atención alguna, tan es así que el Comité Municipal Electoral de Tapalapa el mismo declara que no es procedente acceder a las pretensiones del hoy recurrente en virtud de que el proceso cumplió con los requisitos de procedibilidad, pero lo grave y delicado en el actuar del tribunal que me causa agravio, y que nos demuestra una vez más la tendencia a beneficiar a la Alianza por Tapalapa y el desequilibrio procesal que ocasiona el responsable, es que acepta todas y cada una de las pruebas que ofrece el tercero interesado, que en el supuesto sin conceder, que de mantener el criterio que aplicó en la valoración de las pruebas que ofreció ya que consta a foja 8 de la resolución que hoy se combate en el inciso B) de la Consideración Quinta: la manifestación del tercero interesado de que se abrieron las urnas electorales y que no se encontraron las originales de escrutinio y cómputo y ellos sin ser autoridad competente corrigieron los errores que encontraron en las casillas y que no argumentaron los diversos hechos como el que los paquetes electorales tenían diversas muestras de alteración y todavía la autoridad responsable dice que no se actualizan las causales de nulidad que invoca el actor (por que ya se corrigió)en forma indebida por parte del comité electoral municipal, aplica a este hecho la premisa jurídica "a confesión de parte relevo de pruebas".
SÉPTIMO.- En el considerando Quinta de la resolución impugnada, la autoridad resolutora hace una incorrecta e incompleta adminiculación de los preceptos legales contenidos en el código electoral del estado relativos al cómputo, que la lleva, en consecuencia, a una errónea interpretación de dichos preceptos legales y, por ende, a la indebida conclusión en perjuicio de mi representada al declarar, en sus puntos resolutivos, improcedente su pretensión de que se declare nula la elección de gobernador por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado de la elección de Presidente Municipal toda vez que no correlacionó todas las disposiciones legales referentes al tema, como el caso lo amerita, para ser congruente con su conclusión.
Pues si bien es cierto que debemos atenernos a lo establecido en el Código Electoral del Estado para determinar la fecha y hora en que se debe de realizar el cómputo de la elección de Presidente Municipal y el procedimiento establecido para ejecutar dicho cómputo, también lo es el hecho de que el invocado Código está estrechamente vinculado y correlacionado con otros artículos del citado ordenamiento, los cuales ameritan un análisis para interpretar correctamente el mencionado artículo.
Si partimos de la premisa, para un correcto razonamiento de lógica jurídica, que el escrutinio significa registrar, y que el espíritu de este concepto es precisamente el de registrar que la urna correspondiente a la elección cuya votación se va a computar, concepto que esclarece el Código Electoral. Concluimos que lo que el legislador señala como los elementos a determinar son los del cómputo, acto posterior al escrutinio, es decir, a la verificación de que se han extraído todas las boletas convertidas en votos de la urna correspondiente, y que lo que se determina en un cómputo es:
I.- El número de boletas sobrantes de cada elección;
II.- El número de electores que votó en la casillas;
III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos;
IV.- El número de votos nulos de cada elección.
Estos son los cuatro elementos fundamentales que componen los resultados de un cómputo, y son precisamente los elementos de juicio que se requieren para tener certeza de la votación emitida, y el carecer u omitir cualquiera de estos resultados sería violar los principios de certeza y legalidad, rectores de toda actividad electoral.
Como prueba de la validez de nuestra aseveración, basta revisar el Código Electoral, ya que este último establece las reglas conforme a las cuales se debe de llevar a cabo el escrutinio y cómputo.
A esto un argumento que se hizo valer era que en una casilla existieron boletas de mas, y este no se hizo valer por parte del Tribunal Electoral del Estado, siendo aplicable este criterio.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. (se transcribe).
Por ende, la correcta interpretación de Código Electoral es que el cómputo municipal es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, ¿a qué resultados se refiere este precepto legal?, obviamente se refirió a los mencionados en el Código Electoral afirmación que se corrobora con la simple lectura y sana interpretación del mismo es decir, la suma municipal de: votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, de las boletas sobrantes, de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de los votos nulos, y el no hacerlo así, como evidentemente aconteció en las casillas electorales que conforman el estado, es violatorio del mencionado artículo 4o., 57 incisos G9, I9, y K) del Código Electoral del Estado y de los artículos 14, 16, 41, 115 y 116 de nuestra Carta Magna en agravio de los derechos del instituto político que represento, toda vez que al violarse los principios rectores de todo organismo electoral, como lo son el de certeza y legalidad, deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, ya que los datos sobre los resultados omitidos, por error o por dolo, en las correspondientes actas de cómputo municipal queda en imposibilidad de demostrar que es mayor la votación emitida a la de ciudadanos que emitieron su voto conforme al listado nominal y que esta diferencia es determinante para el resultado final de la elección de presidente municipal, situación que se dio como consecuencia del excesivo número de boletas que se imprimieron y distribuyeron en las casillas instaladas en el municipio, por rebasar al equivalente del número de ciudadanos inscritos en el listado nominal, así como la indebida impresión y distribución de las llamadas boletas “comodines”, que no cumplen con los requisitos señalados en el Código de la materia.
Visto esto, ya estamos en posibilidad de dar una correcta interpretación al artículo 57 del Código Electoral del Estado, que sirvió de base a la errada conclusión de la autoridad responsable, visible en su resolución.
OCTAVO.- Del mismo modo, el considerando Sexta y los puntos resolutivos que motiva de la resolución por este medio impugnada, en su parte visible, causa agravio a mi representada al declarar el Tribunal Electoral del Estado que 'no es procedente entrar al estudio' de la casual genérica de nulidad de la elección de presidente municipal, violando flagrantemente el Código Electoral del Estado y los principios de legalidad y exhaustividad que a toda resolución judicial, de cualquier rama el derecho y en especial la electoral, debe de regir, toda vez que de esta manera se deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, al hacer caso omiso de sus planteamientos, razonamientos y pruebas aportadas respecto a la causal genérica de nulidad de la elección, debiendo la resolutora en cabal justicia y en estricto apego a la legalidad, imparcialidad, exhaustividad y objetividad entrar al estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por la recurrente, tal manda la doctrina procesal.
Ofrezco de mi parte y a fin de acreditar mi dicho las siguientes: (sic)
NOVENO. Es importante hacer notar que el tribunal no valoró las pruebas que en materia documental se ofrecieron relativo a los menores que fueron inscritos en el padrón electoral sin contar con la edad para ello, y que sabedores que éramos que no favorecían a nuestro instituto político efectuamos una denuncia ante las instancias correspondientes, antes de que se efectuara la elección y si sumamos esos votos que son en nuestro perjuicio son los cuatro votos que nos perjudican en el resultado final, motivo por el cual a esa documental se le debe de adminicular con todas las constancias y hechos que obran en este expediente y declarar la nulidad del resultado electoral que hoy se recurre.
VI. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJE/P/0560/2004, del quince del mismo mes, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por medio del cual rindió el informe circunstanciado y entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) El expediente TEPJE/RQ/050-“A”/2004 y, C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-364/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2291/04, de misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. El veinticuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó, admitir el medio de impugnación, toda vez que el mismo cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del próximo proceso electoral a celebrarse en dicha entidad federativa, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime el partido político actor, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, en consecuencia, eventualmente decretar la nulidad de la elección, en razón de que se controvierte la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de referencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que las partes no hicieron valer causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior, de oficio, advierte su actualización, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.
El partido político actor esgrime, en lo sustancial y a manera de agravios, los siguientes alegatos:
1. Aduce el enjuiciante que los considerandos primero, segundo y tercero de la resolución impugnada, en sí mismos, no le causan agravio alguno, pero sí le agravia la incorrecta e inexacta interpretación y aplicación que se da a los preceptos legales transcritos (en esos considerandos) por las causas que se precisan en los puntos 2 y 3 de este resumen.
2. Según el actor, le causa agravio el considerando sexto en virtud de que:
a) No obstante que la autoridad responsable reconoció tácitamente haber recibido en tiempo y forma las pruebas que ofreció en el recurso de inconformidad correspondiente (sic), no se tomó la molestia de conocerlas o analizarlas y mucho menos las “califica”, como lo hizo con las que ofreció el tercero interesado, lo que evidencia una marcada preferencia hacia dicho partido político y propicia un desequilibrio procesal entre las partes. Agrega el partido político actor que afirma lo anterior en virtud de que en el resultando quinto de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el recurrente ofreció diversas pruebas que no se encontraban en el expediente pero que acreditó haberlas solicitado oportunamente, razón por la cual dicha autoridad procedió a realizar los respectivos requerimientos.
b) Aduce el enjuiciante que la autoridad responsable afirma dolosamente que se impugnaron por error aritmético y dolo grave los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, así como la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
Según el enjuiciante, lo anterior es falso, toda vez que de autos se advierte que se solicita, además de lo anterior, entre otras cosas, la nulidad de varias casillas en el municipio, por haberse actualizado las causas de nulidad establecidas en los incisos g), i) y k) del artículo 57 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Agrega el actor que las mencionadas casillas representan un porcentaje muy superior al veinte por ciento que se establece en el ordenamiento antes citado y, en consecuencia, de proceder las causales de nulidad, se debe anular la elección de presidente municipal. Añade el enjuiciante que lo mismo debe decirse respecto de la procedencia de la causal genérica que, de haberse analizado en términos legales por la responsable y de haberse valorado debidamente las pruebas ofrecidas, muy probablemente otro sería el sentido de la resolución impugnada.
c) Asimismo, aduce el partido político actor que la autoridad responsable desestimó y no tomó en cuenta un gran número de pruebas que ofreció y aportó en el recurso de queja, agregando que dicha autoridad únicamente buscó y tomó aquellas pruebas que le resultaron necesarias o que le eran útiles “para los fines que busca su resolución”. Al respecto, el actor alega que el tribunal responsable no valoró las pruebas que en materia documental se ofrecieron en relación a los menores que fueron inscritos en el padrón electoral sin contar con la edad para ello, agregando que hizo una denuncia ante la instancia correspondiente antes de que se efectuara la elección.
d) También alega el enjuiciante que constató y probó que existieron irregularidades durante el proceso electoral que actualizan la causal genérica de la nulidad de la elección, pues los electores en todo momento estuvieron sujetos a presión sicológica e inducción al voto a favor del candidato de la coalición Alianza por Tapalapa, a través de diversas personas con mensajes subliminales, en unos casos, y en otros, descarados y sin pudor alguno; la compra generalizada de votos y muchísimas ilegalidades más que la autoridad responsable no valoró en toda su dimensión y que, no obstante, lo anterior, dicha autoridad declaró improcedente el estudio de la mencionada causa de nulidad de la elección.
Añade el enjuiciante que la autoridad responsable hizo una incorrecta aplicación del artículo 57 del Código Electoral del Estado e incurrió, asimismo, en inobservancia de diversos artículos del mismo ordenamiento, toda vez que desechó el recurso de queja hecho valer e insiste en que dicha autoridad pasó por alto e ignoró algunas pruebas y tan sólo tomó en cuenta aquellas que le resultaron necesarias para los fines que busca su resolución.
e) Finalmente, en relación con el considerando sexto de la resolución impugnada, el partido político enjuiciante alega que la autoridad responsable hizo una transcripción parcial de los hechos y agravios señalados en el mencionado recurso de queja.
3. Asimismo, aduce el enjuiciante que en el considerando quinto de la resolución impugnada, la autoridad responsable hizo una incorrecta e incompleta adminiculación de los preceptos legales contenidos en el Código Electoral del Estado relativos al cómputo de la elección impugnada que la llevó a una errónea interpretación de dichos preceptos legales y, por ende, a la indebida conclusión de estimar como improcedente la pretensión de declarar nula la elección de Gobernador (sic) por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado de la elección de Presidente Municipal (sic).
Agrega que lo que se determina en un cómputo de elección es: I. El número de boletas sobrantes de cada elección; II. El número de electores que votó en las casillas; III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y IV. El número de votos nulos de cada elección.
Menciona el enjuiciante que los anteriores son los cuatro elementos fundamentales que componen los resultados de un cómputo de elección y son precisamente también elementos de juicio que se requieren para tener certeza de la votación emitida, estimando como aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EN QUE CASO LA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD”.
Por ende, agrega el enjuiciante, la correcta interpretación del Código Electoral consiste en que el cómputo municipal es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo; que los resultados a los que se refiere el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia, son los mencionados en el Código Electoral (sic), es decir, la suma “municipal” de votos emitidos, de las boletas sobrantes, de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de los votos nulos, y no hacerlo así, como aconteció en las casillas electorales que conforman el estado (sic) es violatorio de los artículos 14, 16, 41, 115, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 57, incisos g), i) y k), del Código Electoral del Estado, toda vez que al violarse los principios rectores de certeza y legalidad se dejó al actor en estado de indefensión, ya que se encuentra en imposibilidad de demostrar que la votación emitida es mayor a la de ciudadanos que emitieron su voto conforme al listado nominal y que esa diferencia es determinante para el resultado final de la elección de Presidente Municipal, agregando que esta situación es consecuencia del excesivo número de boletas que se imprimieron y distribuyeron en las casillas instaladas en el municipio, así como a la indebida impresión y distribución de las llamadas boletas “comodines” que no cumple con los requisitos señalados en el código de la materia.
Son inoperantes los agravios antes resumidos, en atención a lo siguiente:
De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el partido político actor se abstiene de combatir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la parte conducente de la sentencia que se impugna, pues se limita, por un lado, a realizar diversas afirmaciones dogmáticas y subjetivas en relación con tal resolución y, por otra parte, expresa alegatos que no guardan relación con la litis planteada en el escrito mediante el cual promovió el recurso de queja, sin que, en la especie, esté permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, las aseveraciones que se formulan en el asunto sujeto a estudio, devienen inatendibles porque en ellas el partido actor se limita a externar apreciaciones generales, vagas e imprecisas, sin poner de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, de manera concreta, cuál es la lesión que le causa el actuar de la autoridad responsable; es decir, no precisa en qué consisten las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por dicha autoridad.
Si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de tales razonamientos no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que la expresión de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresan, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 y J.03/2000, consultables en las páginas 11 y 12 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
En este sentido, los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
Lo anterior resulta imprescindible en casos como el presente, en el que no puede analizarse oficiosamente si la resolución impugnada viola o no algún precepto constitucional, por tratarse de uno de los medios de impugnación cuya decisión debe sujetarse a los principios basados en el estricto derecho, es decir, limitarse en su examen a lo expuesto por los actores, pues, como ya quedó precisado con antelación, existe prohibición expresa de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.
En este orden de ideas, entre otra de las características que identifican a los agravios inoperantes, se encuentra la que consiste en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación, carecen de argumentos en los que se contengan las razones de los actores por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste para ello con externar ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera.
Para patentizar lo antes expresado, es preciso tener en consideración la parte conducente de la resolución impugnada y, a continuación, confrontarla con los agravios aducidos por el actor, método mediante el cual se advierte que los mismos son inoperantes por no contener argumentos que en modo alguno pongan de manifiesto que la resolución impugnada es contraria a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica.
En la resolución impugnada, el órgano jurisdiccional responsable precisó, en primer lugar que analizaría los agravios conforme fueron planteados por el entonces recurrente, así como también estableció que estudiaría aquellos que no estuvieran totalmente explícitos, pues en su concepto era necesario que para tener un agravio por debidamente configurado bastaba con que se expresara la causa de pedir, aunado a lo anterior, también estimó que, en acatamiento al principio de exhaustividad, los agravios se analizarían por separado así como de manera conjunta.
Posteriormente, la responsable realizó un cuadro en el que precisó las casillas impugnadas y las causas por las cuales fue solicitada la votación recibida en las mismas.
Una vez que precisó lo anterior, el órgano resolutor responsable se avocó al estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, las cuales, sustancialmente son las siguientes:
a) Por lo que hace a las casillas 1404 básica, 1404 contigua1 y 1404 contigua 2, el actor adujo que existió presión sobre el electorado por parte del representante general suplente de la Coalición “Alianza por Tapalapa”, pues se presentó para intimidar a los votantes, con el objeto de que votaran a favor de su partido y que, asimismo, intimidó a los representantes del partido político ahora accionante. Al respecto, la responsable consideró que para que se actualizara dicha causa de nulidad de la votación, era necesario que se acreditara la violencia física o moral sobre los electores que sufragaron en las respectivas casillas, además de que dicha presión debía de ser determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas.
Sentado lo anterior, la autoridad responsable analizó las documentales relativas a cada casilla, entre las que destacan las actas de escrutinio y cómputo, las actas de instalación y cierre de las casillas y las hojas de incidentes, de donde la responsable concluyó que de dichas documentales no se desprendían los hechos narrados por el recurrente en su escrito de demanda, con excepción de la casilla 1404 contigua 1, en la que obraba en autos una hoja de incidentes ofrecida por el entonces actor, en la que se manifestó un hecho que la Sala resolutora consideró como aislado, consistente en que la esposa del candidato (sin precisar cuál de los candidatos), “según andaba ofreciendo dinero”, agregando que en autos no obraban elementos que robustecieran dicho medio de prueba y, por ende, concluyó que no era suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
b) En cuanto a los agravios en los que el actor pretendía la nulidad de la votación recibida en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, porque en su concepto se actualizó la causa de nulidad de dicha votación, sobre la base de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las respectivas casillas, la jurisdicente consideró que para decretar la nulidad de dicha votación era necesario que se acreditara la existencia del error o dolo y que el mismo fuera determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas, para lo cual, el actor no expresó con claridad su agravio y la responsable al suplir la deficiencia de la queja, efectúo el estudio de la causa de nulidad invocada elaborando un cuadro en donde plasmó el número de la casilla y su tipo, las boletas recibidas en cada casilla, las boletas sobrantes, la diferencia existente entre las boletas recibidas y las sobrantes, el total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal respectiva, el total de boletas depositadas en la urna, los resultados de la votación, la diferencia máxima existente entre las boletas recibidas, los sobrantes, las boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar y el comparativo entre estos dos últimos.
Con base en el cuadro mencionado la responsable concluyó que en las casillas 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, no existió el error aducido y que en las casillas 1404 básica y 1404 contigua 1, el error existente no era determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas, por ende estableció que no había lugar a acoger las pretensiones del actor.
c) Por último, el agravio en el que el actor solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 1, 1404 contigua 2, 1405 básica y 1405 contigua 1, por considerar que existieron irregularidades graves, las cuales consistieron, sustancialmente, en que se permitió sufragar a menores de edad, quienes contaban con credencial de elector que obtuvieron con documentos apócrifos (actas de nacimiento), la autoridad responsable lo declaro infundado, en razón de que ni de las constancias que integraban el expediente, ni de las pruebas aportadas por el actor, se desprendía que las personas mencionadas por el actor votaron el día de la jornada electoral.
Como se advierte de la lectura del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el partido político actor no controvierte de manera eficaz las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su resolución, pues se limita a externar apreciaciones generales, vagas e imprecisas, sin mostrar ante esta Sala Superior, de manera concreta, cuál es la lesión que le causó dicha autoridad y, por otra parte, expresa alegatos que no guardan relación alguna con la litis planteada en el juicio natural, motivo por el cual las consideraciones relativas expresadas por la responsable deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido de su resolución.
En efecto, en el agravio resumido en el apartado 1, el partido político enjuiciante arguye que le agravia la incorrecta e inexacta interpretación y aplicación que se da a los preceptos legales transcritos en los considerandos primero, segundo y tercero de la resolución impugnada, por las causas que se precisan en los puntos dos y tres del mismo resumen de agravios. En virtud de que, como ya quedó indicado, estos agravios son inatendibles, la misma suerte corre el expresado en el apartado 1.
Por otra parte, no es exacto, como lo alega el actor, que la autoridad responsable haya admitido y valorado prueba alguna ofrecida y aportada por el tercero interesado (agravio resumido en el apartado 2, inciso a), habida cuenta que ni siquiera compareció instituto político alguno con tal carácter al procedimiento de sustanciación del recurso de queja del que deriva el presente medio de impugnación, según se advierte de la revisión de los autos respectivos. Incluso, en el antecedente marcado con el número II en la resolución impugnada, expresamente se menciona que no compareció tercero interesado alguno al mencionado procedimiento.
Asimismo, en relación con el agravio extractado en el apartado 2, inciso b), también es inexacto que la autoridad responsable haya afirmado que el ahora enjuiciante impugnó por error aritmético y dolo grave los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador.
Toda vez que las cuestiones precisadas en los dos párrafos inmediatamente anteriores no formaron parte de la litis en el juicio natural, las alegaciones que al respecto esgrime el actor resultan inatendibles.
Por cuanto a lo alegado en los párrafos segundo y tercero del inciso b) del apartado 2 del resumen de agravios, son también inatendibles, dada su generalidad, vaguedad y abstracción, toda vez que el enjuiciante se constriñe a afirmar que solicitó la nulidad de varias casillas en el municipio, por haberse actualizado las causas de nulidad establecidas en los incisos g), i) y k) del artículo 57 del Código Electoral del Estado de Chiapas; que las mencionadas casillas representan un porcentaje muy superior al veinte por ciento requerido para declarar la nulidad de la elección y que, de haberse analizado en términos legales por la responsable y de haberse valorado debidamente las pruebas ofrecidas, otro hubiera sido el resultado de la resolución impugnada. Sin embargo, el enjuiciante no expresa argumento alguno con el que se muestre que el análisis de la mencionada causal genérica no se hizo en términos legales, ni mucho menos precisa cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas y de qué modo, según su punto de vista, debieron de ser valoradas a efecto de que el sentido de la resolución impugnada hubiera sido otro.
De la misma manera, en relación con el agravio contenido en el inciso c) del apartado 2 del resumen, cabe insistir en que el actor no precisa cuáles son las pruebas que la autoridad responsable “desestimó y no tomó en cuenta” y cuáles otras fueron las que dicha autoridad tomó “por haberle resultado necesarias o útiles para los fines que busca su resolución”, sin que sea inadvertido que el actor hace mención particular de las pruebas ofrecidas en relación con los menores que, según aduce fueron inscritos en el padrón electoral sin contar con la edad para ello, alegando al respecto que la responsable no valoró tales pruebas, pero sin precisar en qué consistieron, con cuáles quedaba plenamente demostrado que ciertas personas menores de edad fueron inscritas en el padrón electoral a efecto de obtener en forma fraudulenta su credencial de elector; con cuáles otros medios de convicción quedó acreditado que los individuos que supuestamente obtuvieron su credencial de elector en forma fraudulenta, votaron el día de la jornada electoral y, finalmente, en su caso, cuáles son las probanzas con las que se demuestra plenamente que tales individuos que supuestamente sufragaron en forma fraudulenta, por haber obtenido su respectiva credencial para votar en forma ilícita, votaron por un determinado instituto político.
Los agravios sintetizados en los incisos d) y e) del apartado 2, resultan inatendibles, toda vez que el enjuiciante alega en el segundo de los incisos mencionados que la autoridad responsable hizo una transcripción parcial de los hechos y agravios señalados en el recurso de queja, pero sin precisar cuáles son esos hechos y agravios respecto de los cuales, según el decir del actor, la autoridad responsable fue omisa en su estudio, circunstancia que, de suyo, torna inoperante el agravio por ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación de estricto derecho.
A mayor abundamiento, de la lectura de la demanda mediante la cual se promovió el recurso de queja, de cuya resolución deriva el juicio que ahora se resuelve, esta Sala Superior no advierte que la autoridad responsable haya dejado de estudiar cuestión alguna, diversas a las planteadas en la mencionada demanda y que, en lo medular, se contrajeron a la solicitud de declaración de la nulidad recibida en las casillas 1404 básica, 1404 contigua 01, 1404 contigua 02, 1405 básica, y 1405 contigua 01, por las causas establecidas en los incisos i), g) y k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y, como consecuencia, la declaración de la nulidad de la elección en el municipio de Tapalapa, Chiapas.
En consecuencia, resulta inatendible el agravio resumido en el inciso d), en virtud de referirse a cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante la autoridad responsable y que, por lo tanto, al no haber sido materia de pronunciamiento por parte de dicha autoridad, los alegatos que al respecto se formulen no son susceptibles de ser analizados por este órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, además, son meras afirmaciones generales, vagas y subjetivas por parte del partido político enjuiciante. Así, por ejemplo, el actor no menciona en sus alegatos cuáles fueron los elementos de prueba con los que habría demostrado que los electores recibieron “mensajes subliminales”, durante cuanto tiempo, quien los emitió y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme con las cuales pudiera tenerse por acreditada tal irregularidad. Lo mismo puede decirse en relación con la alegada compra generalizada de votos, así como de las “muchísimas ilegalidades más” que, según el actor, acaecieron el día de la jornada electoral.
Finalmente, también resulta inatendible lo alegado por el enjuiciante en el agravio resumido en el apartado 3, en virtud de que se constriñe a afirmar que en el considerando quinto de la resolución impugnada, la autoridad responsable hizo una incorrecta e incompleta adminiculación de preceptos legales contenidos en el Código Electoral del Estado, sin precisar cuáles son tales preceptos, ni de qué manera, según su punto de vista, debieron haber sido adminiculados tales preceptos, sino que tan sólo hace mención de “los cuatro elementos fundamentales” que, según su punto de vista, componen los resultados de un cómputo e invoca una tesis de jurisprudencia correspondiente a la primera época de este Tribunal; a continuación afirma que el cómputo municipal es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, es decir, la suma municipal de votos emitidos, de las boletas sobrantes, de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de los votos nulos, agregando que no hacer la suma de esa manera, como aconteció en las casillas electorales que conforman el estado (sic), es violatorio de los preceptos constitucionales y legales que invoca, ya que se encuentra en imposibilidad de demostrar que la votación emitida es mayor a la de ciudadanos que emitieron su voto conforme al listado nominal.
Como se advierte, tales alegatos, además de su oscuridad y vaguedad, no se encuentran enderezados a combatir consideración alguna de las esgrimidas por la autoridad responsable para sustentar su resolución.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios expresados por el actor, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente del recurso de queja número TEPJE/RQ/050-“A”/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA